amparo vs gasolinazo
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QUEJOSO. JOSE OSCAR VALDES RAMIREZ
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
No.
Asunto. Se presenta demanda de violación de derechos
fundamentales por omisiones constitucionales
C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO
FEDERAL, EN TURNO.
PRESENTE.
Doctor en Derecho José Oscar Valdés Ramírez, por propio derecho, Mexicano por
nacimiento con título apostillado de Doctor en Derecho numero 64554 certificado
bajo la Convention de la Haye du octubre 1961 de conformidad con el artículo 12
de la ley de amparo, autorizado por el sistema computarizado para el registro
único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de
Distrito con el número de registro único 115685, Ante este Órgano Rector de la
Constitucionalidad, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de
notificaciones el despacho ubicado en la calle de Leibnitz número treinta y cuatro,
interior doscientos uno, en la Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo
código postal 11590, en esta Ciudad de México Distrito Federal; autorizando desde
este momento, de conformidad con lo establecido por el artículo 12, párrafo
segundo, primera parte, de la Ley de Amparo a la Doctora en Derecho Magaly
Patricia Moscoso Díaz así como al Maestro en Derecho Gustavo Adolfo Olvera
Rodríguez autorizándolos también para los efectos de la segunda parte del
segundo párrafo de los artículos 12 y 24 párrafo segundo de la ley reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, solicito se autorice a los profesionistas para que se impongan de los
acuerdos que se dicten en el juicio, invocando el circular número 12 /20009 del
pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
Por lo anteriormente expuesto ante Usted, C. Juez Rector de la
Constitucionalidad con el debido respeto comparezco para exponer:
Así mismo ante su Usía invoco, con fundamento en los artículos
103 fracción III inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos art. 1 fracción 1, 4, 17, 28, 107 fracción II de la ley
reglamentaria de los preceptos constitucionales aludidos, así como lo
dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de derechos
humanos (pacto de san José) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32) Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de
1966 Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49
Lista de los Estados que han ratificado el pacto invocando su artículo 2 del pacto
internacional de derechos civiles y políticos demando el amparo y
protección de la justicia federal en contra de las autoridades en su
carácter de ordenadoras y ejecutoras, pues conculcan derechos humanos
fundamentales de la parte lesa hoy quejosa conculcando el artículo 11 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En conformidad y con el Objeto de dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 108 de la Ley de Amparo, Bajo protesta de decir verdad
manifiesto.
INTERÉS JURÍDICO
El Quejoso parte lesa acredita su interés jurídico para impugnar el precepto
reclamado pues soy un consumidor y soy un usuario de las estaciones de gasolinas
(combustible) como lo acredito con la nota de consumo y con la tarjeta de
circulación de mi vehículo asi como con copia de mi identificación
Sirva de fundamento para acreditar el interés jurídico el siguiente criterio:
No. Registro: 217,651
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 60, Diciembre de 1992
Tesis: I. 1o. A. J/17
Página: 35
INTERES JURIDICO, NOCION DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL
AMPARO.
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El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido
abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés
jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir,
aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual
en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia
oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame
tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo
particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el
amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que
no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación
abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma
jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese
interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda
que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de
amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio
constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá
ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto
reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en
cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la
sentencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1651/90. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano. 24 de octubre de 1990. Unanimidad de votos.
Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Rosa Elena Rivera Barbosa. Amparo en revisión 471/91-IV.
Alfonso González Bacerot. 28 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández
Fonseca. Secretario: Arturo Medel García. Amparo en revisión 2481/91. Cereales Industrializados, S. A. de C.
V. 18 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Bertila
Patrón Castillo.Amparo en revisión 3051/91. Margarita Chávez viuda de Chacón. 24 de enero de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López. Amparo en
revisión 541/92. Manuel de la Torre y Castro. 16 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel
Hernández Viazcán. Secretario: Hugo Guzmán López.
Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,
Materia Común, Segunda Parte, tesis 856, página 564.
Así mismo el interés jurídico lo acredito con las copias certificadas notariadas que
se agregan como anexos a la presente demanda de garantías
CONSTITUCIONALES,
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO
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JOSE OSCAR VALDES RAMIREZ señalando como
domicilio el ubicado en la calle de Leibniz numero treinta y cuatro, interior
doscientos uno, en la Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, código
postal 11590, en esta Ciudad de México Distrito Federal.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
PERJUDICADO
LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR
Con domicilio en Avenida Jose María Vasconcelos número 208
Colonia Condesa cp. 06140 delegación Cuauhtémoc en México Distrito
Federal
III.- AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE
SECRETARIA DE ECONOMIA
Autoridad cuyo domicilio está ubicado en la calle de
Insurgentes Sur 1735, Col. Guadalupe Inn. Delegación
Álvaro Obregón México, D.F. C.P. 01020
IV.- ACTO O ACTOS RECLAMADOS U OMISIONES
RECLAMADAS
ACTO RECLAMADO
DEL C. SECRETARIO DE ECONOMIA
ACTO RECLAMADO, OMISION
RECLAMO LA OMISIÓN DE APLICAR LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO
28 CONSTITUCIONAL PÁRRAFO PRIMERO Y SEGUNDO, DONDE TIENE
FACULTADES CONSTITUCIONALES PARA FIJAR PRECIOS, LA
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SECRETARÍA DE ECONOMÍA CORRESPONDE EL DESPACHO DE LOS
SIGUIENTES ASUNTOS: FORMULAR Y CONDUCIR LAS POLÍTICAS
GENERALES DE INDUSTRIA, COMERCIO EXTERIOR, INTERIOR, ABASTO
Y PRECIOS DEL PAÍS, ESTO ES LA CONDUCTA OMISIVA DE NO FIJAR LOS
PRECIOS DEL COMBUSTIBLE (GASOLINA)
FUNDO MI DEMANDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE
CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 107 FRACCIÓN II
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 103 Y 107 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TÍTULO SEGUNDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE AMPARO CAPÍTULO I
EL AMPARO INDIRECTO SECCIÓN PRIMERA PROCEDENCIA Y DEMANDA
ARTÍCULO 107
II. CONTRA ACTOS U OMISIONES QUE PROVENGAN DE AUTORIDADES
DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL
TRABAJO;
SE EXPLICA, NUESTRA CARTA MAGNA REFIERE:
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías (Capítulo cambio de
denominación, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Artículo 28
ARTICULO 28. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS
MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS
EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS
LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE
PROTECCION A LA INDUSTRIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 3 DE FEBRERO DE 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE
LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6
DE OCTUBRE DE 1986)
EN CONSECUENCIA, LA LEY CASTIGARA SEVERAMENTE, Y LAS AUTORIDADES
PERSEGUIRAN CON EFICACIA, TODA CONCENTRACION O ACAPARAMIENTO EN
UNA O POCAS MANOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO Y QUE TENGA
POR OBJETO OBTENER L ALZA DE LOS PRECIOS; TODO ACUERDO,
PROCEDIMIENTO O COMBINACION DE LOS PRODUCTORES, INDUSTRIALES,
COMERCIANTES O EMPRESARIOS DE SERVICIOS, QUE DE CUALQUIER MANERA
HAGAN, PARA EVITAR LA LIBRE CONCURRENCIA O LA COMPETENCIA ENTRE SI O
PARA OBLIGAR A LOS CONSUMIDORES A PAGAR PRECIOS EXAGERADOS Y, EN
GENERAL, TODO LO QUE CONSTITUYA UNA VENTAJA EXCLUSIVA INDEBIDA A
FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS Y CON PERJUICIO DEL
PUBLICO EN GENERAL O DE ALGUNA CLASE SOCIAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 11 DE JUNIO DE 2013)
LAS LEYES FIJARAN BASES PARA QUE SE SEÑALEN PRECIOS MAXIMOS A LOS
ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA
LA ECONOMIA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, ASI COMO PARA IMPONER
MODALIDADES A LA ORGANIZACION DE LA DISTRIBUCION DE ESOS ARTICULOS,
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MATERIAS O PRODUCTOS, A FIN DE EVITAR QUE INTERMEDIACIONES
INNECESARIAS O EXCESIVAS PROVOQUEN INSUFICIENCIA EN EL ABASTO, ASI
COMO EL ALZA DE PRECIOS. LA LEY PROTEGERA A LOS CONSUMIDORES Y
PROPICIARA SU ORGANIZACION PARA EL MEJOR CUIDADO DE SUS INTERESES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 3 DE FEBRERO DE 1983)
PUES COMPETE A LA SECRETARIA DE ECONOMÍA LA APLICACIÓN Y
REGULACIÓN DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS BÁSICOS QUE INTEGRAN
LO QUE, DENOMINAMOS CANASTA BÁSICA, DICHAS FACULTADES LE
FUERON CONFERIDAS A LA SECRETARIA DE ECONOMÍA POR LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, MISMA QUE SE
TRASCRIBE PARA SU MEJOR COMPRENSIÓN.
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Artículo 34.- A la Secretaría de Economía corresponde el despacho de los
siguientes asuntos: I.- Formular y conducir las políticas generales de
industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con
excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;
II.- Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y
consumo de los bienes y servicios; III.- Establecer la Política de
industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas,
ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las
dependencias competentes;
VII.- Establecer la política de precios, y con el auxilio y participación de
las autoridades locales, vigilar su estricto cumplimiento, particularmente
en lo que se refiere a artículos de consumo y uso popular, y establecer
las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que
considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y
servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba
darse a determinadas mercancías;
VIII.- Regular, orientar y estimular las medidas de protección al
consumidor; IX.- Participar con las Secretarías de Desarrollo Social, de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos
y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;
XI.- Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el
Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada
distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los
consumos básicos de la población;
XIII.- Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas
necesarias para la actividad comercial; así como las normas y
especificaciones industriales;
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XVI.- Impulsar, en coordinación con las dependencias centrales o
entidades del sector paraestatal que tengan relación con las actividades
específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios
que se consideren fundamentales para la regulación de los precios.
El énfasis es de mi autoría
Esto es que la Secretaria de Economía ha sido omisa en cumplir la facultad
constitucional que le fue conferida, dañando con ello el derecho al consumo y a la
defensa de consumidor, con su conducta omisiva conculca derechos
fundamentales al dejar de aplicar el precepto constitucional invocado e incluso
incurre en responsabilidad que puede ser sujeta de sanciones penales y
administrativas, por su conducta omisiva dolosa y temeraria, pues no fija los
precios de los combustibles diésel y gasolina.
Asi las cosas al no fijar precios en el combustible y zonificar los precios dejan en
estado de indefensión al quejoso, como consumidor y no dan un trato de igualdad
por lo que los precios son desproporcionales e inequitativos.
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
Se violan en perjuicio del quejoso lo establecido por los artículos 1,
17, 28, 31 Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos asi como las leyes secundarias violadas el artículo 253 y 254 del
código penal federal, asi como el artículo 8 de la ley federal de competencia
económica
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD
Manifiesto ante Usted, que los actos y hechos que se trasmiten
enseguida son ciertos y que así me constan y así se asientan en los siguientes:
HECHOS
1.Es un Hecho notorio y Publico A partir del 1 de enero del presente año el precio
de la gasolina tendrá aumentos de hasta 20% en todo el país. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público (SHCP) dio a conocer los precios y el esquema de
aumentos que tendrá el combustible durante 2017
Los incrementos de las gasolinas serán de 14.2% en el precio de la Magna; 20.1%
para la Premium y de 16.5% para el diésel, con respecto al precio máximo
observado en diciembre de 2016.
Con estos ajustes, los precios promedio a nivel nacional del 1 de enero al 3 de
febrero de 2017 serán de 15.99 pesos para la gasolina Magna; 17.79 para gasolina
Premium y 17.05 para diésel.
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Sin embargo, Hacienda recuerda que cada una de las 90 regiones en las que fue
dividido el país tendrá sus propios niveles; los precios máximos para cada región
están disponibles en la página de la Comisión Reguladora de Energía
(www.cre.gob.mx).
Hacienda explicó en un comunicado que el año comenzará con un solo precio
máximo durante enero y hasta el 3 de febrero; en las primeras dos semanas de
ese mes habrá dos actualizaciones en el precio, y a partir del sábado 18 de febrero
los ajustes al precio serán diarios.
Fuente: SHCP
Señala que estos cambios en los precios “responden al aumento en los precios
internacionales de los combustibles y no implica ninguna modificación o creación
de impuestos”.
La dependencia explica que los precios de las referencias internacionales para las
gasolinas Magna y Premium, y el diésel, se elevaron de manera importante en el
último cuatrimestre de 2016.
Diferentes regiones, varios precios (vulnera los principios de igualdad y
equidad)
El gobierno federal dividió el país en 90 regiones (7 en frontera y 83 al interior),
correspondientes a las zonas que abastece la infraestructura existente de
almacenamiento y reparto de Pemex, detalló Hacienda en un comunicado.
De acuerdo al listado de costos por estados y municipios, Guerrero, Puebla,
Ciudad de México y Jalisco tendrán los precios más altos.
En Guerrero el precio de la gasolina Magna será de 16.59 pesos; la Premium en
18.36 y el diésel en 17.66. Mientras que en Jalisco la Magna alcanzará los 16.52
peros; la Premium 18.41 y el diésel 17.26.
En Puebla la Magna costará 16.59; la Premium se venderá en 18.36 y el diésel en
17.66. Para la Ciudad de México la Magna estará en 16.33; la Premium en 18.20 y
el diésel en 17.07 pesos por litro.
Durante 2017, para continuar con este proceso, los precios máximos se
determinarán por región y reflejarán los costos logísticos de Pemex, en los
términos aprobados por la Comisión Reguladora de Energía (CRE)”, explica la
SHCP.
Argumenta la autoridad que los precios máximos serán diferentes entre las
distintas regiones del país, reflejando los costos de llevar los combustibles a cada
una de ellas. En las siete zonas ubicadas en la frontera con Estados Unidos, el
precio máximo se establecerá para limitar la diferencia en precios entre la ciudad
mexicana y la ciudad estadounidense ubicada del otro lado de la frontera.
Para obtener los precios máximos regionales se sumaran tres componentes: Los
precios de referencia internacional de cada combustible; los costos de transporte,
internación, flete y distribución de Pemex y otros conceptos, incluyendo los
impuestos aplicables y el margen comercial para las estaciones de servicio.
Esto vulnera y conculca el artículo 31,Constitucional fracción IV, pues se puede
observar que para que lo gobernados tengan la obligación de pagar
contribuciones para cubrir el gasto público, es necesario que esas contribuciones
sean creadas por LEY en el sentido formal y material, es decir, que sea el poder
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legislativo que cree tales contribuciones mediante normas generales, abstractas
impersonales, de tal suerte que los impuestos así como elementos referentes al
SUJETO, OBJETO, BASE Y TASA O TARIFA se deben establecer por medio de
leyes, tanto del punto de vista material, como del formal; es decir, por medios de
disposiciones de carácter general, abstracta, impersonales y emanadas del poder
Legislativo, se invoca la siguiente tesis de jurisprudencia:
No. Registro: 232,834
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 80 Primera Parte
Tesis:
Página: 13
Genealogía:
Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 422.
CONGRESO DE LA UNION, FACULTAD IMPOSITIVA DEL.
LIMITACIONES. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
La facultad impositiva del Congreso de la Unión a fin de cubrir el presupuesto de
egresos (artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Carta Magna) ha de
entenderse sujeta a las limitaciones que la misma Constitución Federal establezca,
entre otras, las que se contienen en el artículo 31, fracción IV.
Amparo en revisión 4543/68. Angel M. Bejarano. 26 de agosto de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidentes:
Alfonso López Aparicio, Ezequiel Burguete Farrera y Abel Huitrón y A. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO DE LA
UNION, LIMITACIONES DE LA.".
2.- la Secretaria de Economía raya en la temeridad de la omisión, pues no nada
más inaplica el artículo 28 Constitucional si no que va más allá su omisión deja de
aplicar el artículo 253 y 254 del código penal federal asi como el artículo 8 de la ley
federal de competencia económica mismos que se trascriben para su mejor
comprensión.
A mayor claridad su Usía como Órgano Rector de la Constitucionalidad debe
analizar que la conducta omisiva de la autoridad responsable no tiene fundamento,
pues está obligado Constitucionalmente a fijar precios en los productos de
consumo y no lo ha hecho, olímpicamente su omisión raya en la temeridad y en la
protección a los monopolios, conculcando un derecho humano y vulnera los
derechos fundamentales de la parte lesa y de la población en general, al realizar
una conducta omisiva y no aplicar ni cumplir con sus obligaciones constitucionales,
nos deja en estado de indefensión a la población en general conculcando un
derecho humano y dejándonos en un estado de indefensión
3, la oportunidad de la demanda se fundamenta en el artículo 1 de la ley de
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amparo fracción 1 Al ser omisivo en su actuación dolosa la autoridad
responsable omite un derecho humano y al tener una conducta omisiva
deja de aplicar la constitución y los tratados internacionales por lo que
no existe temporalidad para la presentación de la demanda, pues son
actos que atentan contra los derechos fundamentales universales (el
derecho al consumo)
Se transcriben los artículos en comento
LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA
Artículo 8. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas
de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general,
vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o
industriales, siempre que:
I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de
la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;
II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo
del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada
caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;
IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y
se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y
V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición
corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.
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ARTICULO 253. SON ACTOS U OMISIONES QUE AFECTAN GRAVEMENTE
AL CONSUMO NACIONAL Y SE SANCIONARAN CON PRISION DE TRES A
DIEZ AÑOS Y CON DOSCIENTOS A MIL DIAS MULTA, LOS SIGUIENTES:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 1996)
I. LOS RELACIONADOS CON ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO O
GENERALIZADO O CON LAS MATERIAS PRIMAS NECESARIAS PARA
ELABORARLOS, ASI COMO CON LAS MATERIAS PRIMAS ESENCIALES
PARA LA ACTIVIDAD DE LA INDUSTRIA NACIONAL, QUE CONSISTAN
EN:
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
A). EL ACAPARAMIENTO, OCULTACION O INJUSTIFICADA NEGATIVA
PARA SU VENTA, CON EL OBJETO DE OBTENER UN ALZA EN LOS
PRECIOS O AFECTAR EL ABASTO A LOS CONSUMIDORES.
B). TODO ACTO O PROCEDIMIENTO QUE EVITE O DIFICULTE, O SE
PROPONGA EVITAR O DIFICULTAR LA LIBRE CONCURRENCIA EN LA
PRODUCCION O EN EL COMERCIO.
C). LA LIMITACION DE LA PRODUCCION O EL MANEJO QUE SE HAGA DE
LA MISMA, CON EL PROPOSITO DE MANTENER LAS MERCANCIAS EN
INJUSTO PRECIO.
D). DEROGADO.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 10 DE MAYO DE 2011)
E). LA SUSPENSION DE LA PRODUCCION, PROCESAMIENTO,
DISTRIBUCION, OFERTA O VENTA DE MERCANCIAS O DE LA
PRESTACION DE SERVICIOS, QUE EFECTUEN LOS INDUSTRIALES,
COMERCIANTES, PRODUCTORES, EMPRESARIOS O PRESTADORES DE
SERVICIOS, CON EL OBJETO DE OBTENER UN ALZA EN LOS PRECIOS O
SE AFECTE EL ABASTO DE LOS CONSUMIDORES.
SI SE DEPONE LA CONDUCTA ILICITA DENTRO DE LOS DOS DIAS
HABILES SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA COMPETENTE LO REQUIERA, LA SANCION APLICABLE
SERA DE SEIS MESES A TRES AÑOS DE PRISION, O DE CIEN A
QUINIENTOS DIAS MULTA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 1996)
F). LA EXPORTACION, SIN PERMISO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
CUANDO ESTE SEA NECESARIO DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES.
G). LA VENTA CON INMODERADO LUCRO, POR LOS PRODUCTORES,
DISTRIBUIDORES O COMERCIANTES EN GENERAL. EN LOS CASOS DE
QUE EL LUCRO INDEBIDO SEA INFERIOR AL EQUIVALENTE A SESENTA
DIAS DEL SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGION Y EN EL
MOMENTO DONDE SE CONSUMA EL DELITO, SE SANCIONARA CON
PRISION DE DOS A SEIS AÑOS Y DE SESENTA A TRESCIENTOS DIAS
MULTA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 1996)
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H). DISTRAER, PARA USOS DISTINTOS MERCANCIAS QUE HAYAN SIDO
SURTIDAS PARA UN FIN DETERMINADO, POR UNA ENTIDAD PUBLICA O
POR SUS DISTRIBUIDORES, CUANDO EL PRECIO A QUE SE HUBIESE
ENTREGADO LA MERCANCIA SEA INFERIOR AL QUE TENGA SI SE
DESTINA A OTROS USOS.
I). IMPEDIR O TRATAR DE IMPEDIR LA GENERACION, CONDUCCION,
TRANSFORMACION, DISTRIBUCION O VENTA DE ENERGIA ELECTRICA
DE SERVICIO PUBLICO.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 13 DE MAYO DE 1996)
J). INTERRUMPIR O INTERFERIR INTENCIONALMENTE LA PRODUCCION,
O EL SERVICIO DE ALMACENAMIENTO O DISTRIBUCION DE GAS
NATURAL, ARTIFICIAL O LICUADO DE PETROLEO.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 17 DE MAYO DE 1999)
II. ENVASAR O EMPACAR LAS MERCANCIAS DESTINADAS PARA LA
VENTA, EN CANTIDAD INFERIOR A LA INDICADA COMO CONTENIDO
NETO Y FUERA DE LA RESPECTIVA TOLERANCIA O SIN INDICAR EN LOS
ENVASES O EMPAQUES EL PRECIO MAXIMO OFICIAL DE VENTA AL
PUBLICO, CUANDO SE TENGA LA OBLIGACION DE HACERLO.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
III. ENTREGAR DOLOSA Y REPETIDAMENTE, CUANDO LA MEDICION SE
HAGA EN EL MOMENTO DE LA TRANSACCION, MERCANCIAS EN
CANTIDADES MENORES A LAS CONVENIDAS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
IV. ALTERAR O REDUCIR POR CUALQUIER MEDIO LAS PROPIEDADES
QUE LAS MERCANCIAS O PRODUCTOS DEBIERAN TENER.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
V. REVENDER A UN ORGANISMO PUBLICO, A PRECIOS MINIMOS DE
GARANTIA O A LOS AUTORIZADOS POR LA SECRETARIA DE ECONOMIA,
PRODUCTOS AGROPECUARIOS, MARITIMOS, FLUVIALES Y LACUSTRES
ADQUIRIDOS A UN PRECIO MENOR. SE APLICARA LA MISMA SANCION
AL EMPLEADO O FUNCIONARIO DEL ORGANISMO PUBLICO QUE LOS
COMPRE A SABIENDAS DE ESA SITUACION O PROPICIE QUE EL
PRODUCTOR SE VEA OBLIGADO A VENDER A PRECIOS MAS BAJOS A
TERCERAS PERSONAS.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 9 DE ABRIL DE 2012)
EN CUALQUIERA DE LOS CASOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES
ANTERIORES, EL JUEZ PODRA ORDENAR, ADEMAS, LA SUSPENSION
HASTA POR UN AÑO O LA DISOLUCION DE LA EMPRESA DE LA QUE EL
DELINCUENTE SEA MIEMBRO O REPRESENTANTE, SI CONCURREN LAS
CIRCUNSTANCIAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 11 DE ESTE
CODIGO.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
EN LOS CASOS DE LOS INCISOS A), F) Y H), DE LA FRACCION I Y DE LA
IV DE ESTE ARTICULO, LA AUTORIDAD QUE TENGA CONOCIMIENTO DE
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CODIGO PENAL FEDERAL (ANTES: CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO
FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA
EN MATERIA DE FUERO FEDERAL)
Libro Segundo
Título Decimocuarto Delitos Contra la Economía Pública (Reubicado,
antes Título Decimoquinto, mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de julio de 1970)
Capítulo I Delitos Contra el Consumo y la Riqueza Nacionales
(Reformada la denominación mediante Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el de enero de 1955)
Artículo 254
ARTICULO 254. SE APLICARÁN IGUALMENTE LAS SANCIONES DEL ARTICULO
253:
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
I. POR DESTRUCCION INDEBIDA DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS AGRICOLAS
O INDUSTRIALES O MEDIOS DE PRODUCCION, QUE SE HAGA CON PERJUICIO
DEL CONSUMO NACIONAL;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. CUANDO SE OCASIONE LA DIFUSION DE UNA ENFERMEDAD DE LAS PLANTAS
O DE LOS ANIMALES CON PELIGRO DE LA ECONOMIA RURAL;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
LOS HECHOS PROCEDERA DE INMEDIATO A DEPOSITAR LOS
ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO O GENERALIZADO, LAS
MATERIAS PRIMAS PARA ELABORARLOS O LAS MATERIAS PRIMAS
ESENCIALES PARA LA ACTIVIDAD INDUSTRIAL NACIONAL. EL
DEPOSITO SE EFECTUARA EN UN ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO
QUE SEA ORGANIZACION NACIONAL AUXILIAR DE CREDITO Y LOS
BIENES SERAN GENERICAMENTE DESIGNADOS, EN LOS TERMINOS DEL
ARTICULO 281 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE
CREDITO; CUANDO SE TRATE DE BIENES CUYA ESPECIAL NATURALEZA
NO PERMITA EL DEPOSITO GENERICO, SE CONSTITUIRA EL
ESPECIFICO, SEÑALANDO ASIMISMO, EL PLAZO Y CONDICIONES EN
QUE HABRA DE PROCEDERSE A SU VENTA O DESTRUCCION CONFORME
A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 282 DE LA MISMA LEY. EL
CERTIFICADO DE DEPOSITO QUE SE EXPIDA TENDRA EL CARACTER DE
NO NEGOCIABLE Y SERA REMITIDO AL MINISTERIO PUBLICO O, EN SU
CASO, AL JUEZ QUE CONOZCA DEL PROCESO, PARA LOS EFECTOS QUE
PROCEDAN.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE APLICARA SIN PERJUICIO DE LAS
MEDIDAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE ESTABLEZCAN LAS
LEYES CORRESPONDIENTES.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACION EL 5 DE DICIEMBRE DE 1979)
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III. CUANDO SE PUBLIQUEN NOTICIAS FALSAS, EXAGERADAS O TENDENCIOSAS
O POR CUALQUIER OTRO MEDIO INDEBIDO SE PRODUZCAN TRASTORNOS EN EL
MERCADO INTERIOR, YA SEA TRATANDOSE DE MERCANCIAS, DE MONEDAS O
TITULOS Y EFECTOS DE COMERCIO;
IV. AL QUE DOLOSAMENTE, EN OPERACIONES MERCANTILES EXPORTE
MERCANCIAS NACIONALES DE CALIDAD INFERIOR, O EN MENOR CANTIDAD DE
LO CONVENIDO;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 5 DE ENERO DE 1955)
V. AL QUE DOLOSAMENTE ADQUIERA, POSEA O TRAFIQUE CON SEMILLAS,
FERTILIZANTES, PLAGUICIDAS, IMPLEMENTOS Y OTROS MATERIALES
DESTINADOS A LA PRODUCCION AGROPECUARIA QUE SE HAYAN ENTREGADO A
LOS PRODUCTORES POR ALGUNA ENTIDAD O DEPENDENCIA PUBLICA A PRECIO
SUBSIDIADO.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
EN LOS DISTRITOS DE RIEGO, EL AGUA DE RIEGO SERA CONSIDERADA COMO
MATERIAL A PRECIO SUBSIDIADO.
SI EL QUE ENTREGUE LOS INSUMOS REFERIDOS, FUERE EL PRODUCTOR QUE
LOS RECIBIO DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES, SE LE APLICARA UNA PENA DE
3 DIAS A 3 AÑOS DE PRISION;
VI. A LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE CUALQUIERA ENTIDAD O
DEPENDENCIA PUBLICA QUE ENTREGUEN ESTOS INSUMOS A QUIENES NO
TENGAN DERECHO A RECIBIRLOS; O QUE INDEBIDAMENTE NIEGUEN O
RETARDEN LA ENTREGA A QUIENES TIENEN DERECHO A RECIBIRLOS, SE HARAN
ACREEDORES A LAS SANCIONES DEL ARTICULO 253;
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
VII. AL QUE SIN DERECHO Y SIN CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA QUE
LEGALMENTE PUEDA AUTORIZARLO, SUSTRAIGA O APROVECHE
HIDROCARBUROS O SUS DERIVADOS, DE LOS EQUIPOS O INSTALACIONES DE LA
INDUSTRIA PETROLERA A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA DEL
ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETROLEO, DISTINTOS A LOS
PREVISTOS EN LA FRACCION IV DEL ARTICULO 368 QUATER DE ESTE CODIGO,
CUALQUIERA QUE SEA SU ESTADO FISICO; O REALICE CUALQUIER
SUSTRACCION O ALTERACION DE DICHOS EQUIPOS O INSTALACIONES.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 2011)
LA SANCION QUE CORRESPONDA SE AUMENTARA EN UNA MITAD CUANDO SE
REALICE EN LOS DUCTOS O SUS INSTALACIONES AFECTOS A LA INDUSTRIA
PETROLERA O CUANDO EL RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO TRABAJADOR O
SERVIDOR PUBLICO DE DICHA INDUSTRIA.
VIII. A QUIEN DE MANERA DOLOSA ALTERE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION
UTILIZADOS PARA ENAJENAR O SUMINISTRAR HIDROCARBUROS REFINADOS,
PROCESADOS O SUS DERIVADOS. EN ESTE CASO LA SANCION QUE
CORRESPONDA SE AUMENTARA HASTA EN UNA MITAD CUANDO EL
RESPONSABLE SEA O HAYA SIDO TRABAJADOR O SERVIDOR PUBLICO DE LA
INDUSTRIA PETROLERA, Y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 2011)
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IX. AL QUE SIN DERECHO REALICE CUALQUIER SUSTRACCION O ALTERACION DE
EQUIPOS O INSTALACIONES DEL SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA.
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 24 DE OCTUBRE DE 2011)
LAS PENAS QUE CORRESPONDAN POR LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTE
ARTICULO, SE AUMENTARAN EN UNA MITAD MAS PARA EL TRABAJADOR O
SERVIDOR PUBLICO QUE, CON MOTIVO DE SU TRABAJO, SUMINISTRE
INFORMACION DE LAS INSTALACIONES, DEL EQUIPO O DE LA OPERACION DE LA
INDUSTRIA QUE RESULTE UTIL O PUEDA AUXILIAR A LA COMISION DE LOS
DELITOS DE REFERENCIA.
Al cometer actos omisivos la autoridad responsable causa a la parte lesa actos que
son de imposible reparación.
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 107,
FRACCIÓN V, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL DISPONER QUE
SON LOS QUE AFECTAN MATERIALMENTE DERECHOS
SUSTANTIVOS, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A
PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El referido numeral de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013,
no se contrapone con el contenido de los mandatos establecidos en los artículos
103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sino que, en
todo caso, los reglamenta, ya que fija lo que debe entenderse por actos de
imposible reparación para efectos de la procedencia del amparo indirecto y, al
efecto, dispone que se trata de los que afectan materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte. De ahí que si la Ley de Amparo es el
ordenamiento reglamentario de los citados artículos constitucionales, se concluye
que dicha legislación cumple con su finalidad y es congruente con la Constitución,
en la medida en que regula el contenido y alcance de los conceptos previstos en
ésta, sin que ello se traduzca en imponer limitantes al acceso a la administración
de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.Queja 46/2013. Myriam
Silva Cantú. 24 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Ortega de la Peña.
Secretario: Julián Martínez Zarzoza.
VII.- CONTENIDO DE LA ESENCIA DE LAS VIOLACIONES A LOS
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ARTICULOS 1, 17, 28, 31 Fracción IV
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías (Capítulo cambio de
denominación, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Artículo 1
Artículo 1. en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los
derechos humanos reconocidos en esta constitución y en los tratados
internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en
los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 10 de junio de 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
(adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 10 de junio de 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 10 de junio de 2011)
Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 14 de agosto de 2001)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la
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religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
(Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la
federación el 10 de junio de 2011)
Primera Sala
Publicación:
viernes 14 de
febrero de 2014
11:05 h
Ubicada en
publicación
semanal
TESIS AISLADAS(Tesis
Aislada
(Constitucional))
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. SU ÁMBITO
MATERIAL DE VALIDEZ A PARTIR DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformado mediante decreto publicado en el citado diario, al establecer que todas
las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio texto
constitucional y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, modificó sustancialmente el contenido de los derechos protegidos
constitucionalmente, incluido el de igualdad, el cual es un principio adjetivo que se
predica siempre de algo y que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a
través del tiempo y a la luz de una multiplicidad de factores sociales, culturales,
económicos, políticos, entre otros. Consecuentemente, si bien es cierto que el
concepto jurídico de igualdad desde un punto de vista abstracto se encontraba
presente desde antes de dicha reforma constitucional, también lo es que sus
condiciones de aplicación y supuestos de protección se han ampliado
significativamente con el contenido de los tratados internacionales; un ejemplo de
ello lo constituye la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, que establece criterios específicos para verificar si
existe o no discriminación, los cuales complementan materialmente a los preceptos
constitucionales. De ahí que, a partir de la citada reforma, cuando se alegue una
violación al principio de igualdad jurídica, el juzgador no puede desdeñar el texto
de los tratados internacionales que hacen referencia a la igualdad y a la
prohibición de discriminación, sino que debe efectuar el escrutinio de
constitucionalidad correspondiente teniendo como ámbito material de validez a la
Constitución y a los diferentes tratados ratificados por México, máxime cuando ese
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análisis ha sido solicitado por el quejoso.
PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Tesis: IV.2o.A.
J/7 (10a.)
Semanario Judicial de la
Federación Décima Época 2005056 1
de 0
Tribunales
Colegiados de
Circuito
Publicación: viernes 06 de
diciembre de 2013 06:00 h
Jurisprudencia
(Común)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN
INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL
EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO
VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA
RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO
EN SU CONJUNTO.
Los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos
humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de
los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la
Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se
reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de
ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia
de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de
constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los
parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P.
LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de
los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de
respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión
de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique
un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su
conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la
propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca
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Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C,
No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o
funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte
indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos
por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador.
Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No.
171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el
mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están
sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de sus disposiciones no
se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las
cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y
otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del
Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].
Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de
diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de
1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados
artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional
nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los
derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de
garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por
motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas
autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia
tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun
de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que
una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades,
debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos
aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues
soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta
por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone
el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en
la Convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional
del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo,
recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de
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que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de
cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos
internacionalmente consagrados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 436/2012. Gabriela Salazar González. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente:
José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Amparo directo 166/2013. Comercializadora Cantú, S.A. de C.V. 27 de junio de 2013. Unanimidad de votos.
Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Amparo directo 160/2013. Arcos Sercal Inmobiliaria, S. de R.L. de C.V. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de
votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Jesús Alejandro Jiménez Álvarez.
Amparo directo 199/2013. Graciela Haro Prieto. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José
Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia.
Amparo directo 225/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez
Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.
Tesis:
II.3o.P. J/3
(10a.)
Semanario Judicial de la
Federación
Décima
Época
2005477 1
de 0
Tribunales
Colegiados
de Circuito
Publicación: viernes 07 de
febrero de 2014 11:16 h
Jurisprudencia
(Constitucional)
PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO
CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS
NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL
JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR
BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO
PARA RESOLVERLO.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este
principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que
"entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que
restrinja en menor escala el derecho protegido". Así, cuando esa regla se
manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante
diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que
conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales,
descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta
improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan
enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan
derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva
oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador
pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de
ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia,
el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández.
Secretaria: Gabriela Bravo Hernández.
Amparo directo 3/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez.
Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.
Amparo directo 17/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez.
Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia.
Amparo en revisión 68/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez
Rodríguez. Secretaria: Miriam Castro Salazar.
Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Vargas
Codina, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada con fundamento en el
artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso
42, fracción V, del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y
funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Israel Jacob Soto Alcántara.
Se viola en mi perjuicio la garantía de acceso real a la justicia y tutela judicial
efectiva consagrada en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en virtud de que el Secretario de Economía omite aplicar el
artículo 4 y 28, del Pacto Federal.
Legislación Federal (Vigente al 9 diciembre de 2015)
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías (Capítulo cambio de
denominación, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Artículo 17
ARTICULO 17. NINGUNA PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA POR SI MISMA, NI
EJERCER VIOLENCIA PARA RECLAMAR SU DERECHO.
TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR
TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y
TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA
PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO,
EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.
EL CONGRESO DE LA UNION EXPEDIRA LAS LEYES QUE REGULEN LAS ACCIONES
COLECTIVAS. TALES LEYES DETERMINARAN LAS MATERIAS DE APLICACION, LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y LOS MECANISMOS DE REPARACION DEL DAÑO.
LOS JUECES FEDERALES CONOCERAN DE FORMA EXCLUSIVA SOBRE ESTOS
PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS.
(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 29 DE JULIO DE 2008)
LAS LEYES PREVERAN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS. EN LA MATERIA PENAL REGULARAN SU APLICACION,
ASEGURARAN LA REPARACION DEL DAÑO Y ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS
QUE SE REQUERIRA SUPERVISION JUDICIAL.
LAS SENTENCIAS QUE PONGAN FIN A LOS PROCEDIMIENTOS ORALES DEBERAN
SER EXPLICADAS EN AUDIENCIA PUBLICA PREVIA CITACION DE LAS PARTES.
LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS NECESARIOS
PARA QUE SE GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES Y LA PLENA
EJECUCION DE SUS RESOLUCIONES.
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LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL GARANTIZARAN LA
EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA DE CALIDAD PARA LA
POBLACION Y ASEGURARAN LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO
PROFESIONAL DE CARRERA PARA LOS DEFENSORES. LAS PERCEPCIONES DE LOS
DEFENSORES NO PODRAN SER INFERIORES A LAS QUE CORRESPONDAN A LOS
AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO.
NADIE PUEDE SER APRISIONADO POR DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL.
(ARTICULO REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION EL 18 DE JUNIO DE 2008)
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Título Primero
Capítulo I De los Derechos Humanos y sus Garantías (Capítulo cambio de
denominación, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 10 de junio de 2011)
Artículo 28
ARTICULO 28. EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUEDAN PROHIBIDOS LOS
MONOPOLIOS, LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, LOS ESTANCOS Y LAS
EXENCIONES DE IMPUESTOS EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE FIJAN LAS
LEYES. EL MISMO TRATAMIENTO SE DARA A LAS PROHIBICIONES A TITULO DE
PROTECCION A LA INDUSTRIA.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 3 DE FEBRERO DE 1983. MODIFICADO POR LA REIMPRESION DE
LA CONSTITUCION, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 6
DE OCTUBRE DE 1986)
EN CONSECUENCIA, LA LEY CASTIGARA SEVERAMENTE, Y LAS AUTORIDADES
PERSEGUIRAN CON EFICACIA, TODA CONCENTRACION O ACAPARAMIENTO EN
UNA O POCAS MANOS DE ARTICULOS DE CONSUMO NECESARIO Y QUE TENGA
POR OBJETO OBTENER EL ALZA DE LOS PRECIOS; TODO ACUERDO,
PROCEDIMIENTO O COMBINACION DE LOS PRODUCTORES, INDUSTRIALES,
COMERCIANTES O EMPRESARIOS DE SERVICIOS, QUE DE CUALQUIER MANERA
HAGAN, PARA EVITAR LA LIBRE CONCURRENCIA O LA COMPETENCIA ENTRE SI O
PARA OBLIGAR A LOS CONSUMIDORES A PAGAR PRECIOS EXAGERADOS Y, EN
GENERAL, TODO LO QUE CONSTITUYA UNA VENTAJA EXCLUSIVA INDEBIDA A
FAVOR DE UNA O VARIAS PERSONAS DETERMINADAS Y CON PERJUICIO DEL
PUBLICO EN GENERAL O DE ALGUNA CLASE SOCIAL.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 11 DE JUNIO DE 2013)
LAS LEYES FIJARAN BASES PARA QUE SE SEÑALEN PRECIOS MAXIMOS A LOS
ARTICULOS, MATERIAS O PRODUCTOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS PARA
LA ECONOMIA NACIONAL O EL CONSUMO POPULAR, ASI COMO PARA IMPONER
MODALIDADES A LA ORGANIZACION DE LA DISTRIBUCION DE ESOS ARTICULOS,
MATERIAS O PRODUCTOS, A FIN DE EVITAR QUE INTERMEDIACIONES
INNECESARIAS O EXCESIVAS PROVOQUEN INSUFICIENCIA EN EL ABASTO, ASI
COMO EL ALZA DE PRECIOS. LA LEY PROTEGERA A LOS CONSUMIDORES Y
PROPICIARA SU ORGANIZACION PARA EL MEJOR CUIDADO DE SUS INTERESES.
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(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION EL 3 DE FEBRERO DE 1983)
ARTICULO 31. CONSTITUCIONAL SON OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS:
I. HACER QUE SUS HIJOS O PUPILOS CONCURRAN A LAS ESCUELAS PUBLICAS O
PRIVADAS, PARA OBTENER LA EDUCACION PRIMARIA Y SECUNDARIA, Y RECIBAN
LA MILITAR, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY;
II. ASISTIR EN LOS DIAS Y HORAS DESIGNADOS POR EL AYUNTAMIENTO DEL
LUGAR EN QUE RESIDAN, PARA RECIBIR INSTRUCCION CIVICA Y MILITAR QUE
LOS MANTENGA APTOS EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CIUDADANOS,
DIESTROS EN EL MANEJO DE LAS ARMAS Y CONOCEDORES DE LA DISCIPLINA
MILITAR;
III. ALISTARSE Y SERVIR EN LA GUARDIA NACIONAL, CONFORME A LA LEY
ORGANICA RESPECTIVA, PARA ASEGURAR Y DEFENDER LA INDEPENDENCIA, EL
TERRITORIO, EL HONOR, LOS DERECHOS E INTERESES DE LA PATRIA, ASI
COMO LA TRANQUILIDAD Y EL ORDEN INTERIOR, Y
IV. CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS, ASI DE LA FEDERACION,
COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE
RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE
DISPONGAN LAS LEYES.
Artículo 31,Constitucional fracción IV, pues se puede observar que para que lo
gobernados tengan la obligación de pagar contribuciones para cubrir el gasto
público, es necesario que esas contribuciones sean creadas por LEY en el sentido
formal y material, es decir, que sea el poder legislativo que cree tales
contribuciones mediante normas generales, abstractas impersonales, de tal suerte
que los impuestos así como elementos referentes al SUJETO, OBJETO, BASE Y
TASA O TARIFA se deben establecer por medio de leyes, tanto del punto de vista
material, como del formal; es decir, por medios de disposiciones de carácter
general, abstracta, impersonales y emanadas del poder Legislativo, se invoca la
siguiente tesis de jurisprudencia:
No. Registro: 232,834
Tesis aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 80 Primera Parte
Tesis:
Página: 13
Genealogía:
Informe 1975, Primera Parte, Pleno, página 422.
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CONGRESO DE LA UNION, FACULTAD IMPOSITIVA DEL.
LIMITACIONES. PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
La facultad impositiva del Congreso de la Unión a fin de cubrir el presupuesto de
egresos (artículos 65, fracción II, y 73, fracción VII, de la Carta Magna) ha de
entenderse sujeta a las limitaciones que la misma Constitución Federal establezca,
entre otras, las que se contienen en el artículo 31, fracción IV.
Amparo en revisión 4543/68. Angel M. Bejarano. 26 de agosto de 1975. Mayoría de catorce votos. Disidentes:
Alfonso López Aparicio, Ezequiel Burguete Farrera y Abel Huitrón y A. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas.
Nota: En el Informe de 1975, la tesis aparece bajo el rubro "FACULTAD IMPOSITIVA DEL CONGRESO DE LA
UNION, LIMITACIONES DE LA.".
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Juez Rector de la
Constitucionalidad atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma demandando la
protección y de la justicia federal en contra de los actos y autoridades que
quedaron precisados en el cuerpo del presente escrito.
SEGUNDO. - Tener por señalado el domicilio que he indicado en la presente
demanda de garantías y por designados al profesionista que se señala en los
términos establecidos por el artículo 12 de la Ley de Amparo.
TERCERO. - Admitida que sea a trámite la presente demanda se sirva solicitar a
las autoridades señaladas como responsables, sus informes previos y justificados,
a fin de que los rindan dentro de los términos que Usted, le señale con los
apercibimientos que la ley contempla.
CUARTO. - Hecho que sea el estudio de los respectivos informes previos y
justificados, se resuelva el fondo en el presente juicio de garantías y se conceda
EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA DE LA UNION en contra de las
Autoridades señaladas como responsables.
ACORDAR DE CONFORMIDAD ES JUSTICIA
PROTESTO LO NECESARIO
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JOSE OSCAR VALDES RAMIREZ
“SUPREMAE LEGIS SERVI SUMUS UT LIBERI ESSE POSSIMUS”